TITULO XXV.

 

REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA TUTELA.

 

 

ARTICULO 517. <CONSULTAS SOBRE LA CRIANZA Y EDUCACION DEL PUPILO>. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII <sic>; sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente.

Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482.

 

ARTICULO 518. <OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA CRIANZA Y LA EDUCACION DEL PUPILO>. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá prefecto o juez.

 

 

 

ARTICULO 519. <LIMITES A LA GUARDA POR INTERESES ECONOMICOS>. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.

No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales.

 

ARTICULO 520. <GASTOS DE LA EDUCACION Y CRIANZA DEL PUPILO>. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos.

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.

 

ARTICULO 521. <BIENES INSUFICIENTES DEL PUPILO>. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.

 

ARTICULO 522. <INDIGENCIA DEL PUPILO>. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

 

ARTICULO 523. <NEGLIGENCIA DEL TUTOR>. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.

 

TITULO XXVI.

 

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR.

 

ARTICULO 524. <PROCEDENCIA DE LA CURADURIA DEL MENOR>. La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.

 

ARTICULO 525. <MENOR HABILITADO>. Al menor que ha obtenido habilitación no puede darse curador. Ninguna de las disposiciones de este título le comprende.

 

ARTICULO 526. <SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR>. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.

Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.

El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.

 

ARTICULO 527. <FACULTADES DEL CURADOR>. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.

 

ARTICULO 528. <EXTENSION DE LAS FACULTADES DEL HIJO DE FAMILIA AL MENOR SUJET A CURADURIA>. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.

Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.

 

ARTICULO 529. <CURADOR COMO REPRESENTANTE DEL MENOR>. El curador representa al menor de la misma manera que el tutor al impúber.

Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anejos a ella.

 

ARTICULO 530. <ACTUACION DEL DEFENSOR DE FAMILIA>. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos de curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.

 

 

TITULO XXVII.

 

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR.

 

ARTICULO 531. <CURADOR DEL DISIPADOR>. A los que por pródigos o disipadores han sido puesto en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540.

 

ARTICULO 532. <JUICIO DE INTERDICCION>. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el ministerio público.

El ministerio público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.

 

ARTICULO 533. <DISIPADOR EXTRANJERO>. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.

 

ARTICULO 534. <PRUEBA DE LA DISIPACION>. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción.

 

ARTICULO 535. <DECRETO DE INTERDICCION PROVISORIA>. Mientras se decide la causa podrá el juez, o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.

 

ARTICULO 536. <REGISTRO Y NOTIFICACION DEL DECRETO DE INTERDICCION>. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos en el Diario Oficial o periódico de la nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes <sic> del territorio.

El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

 

ARTICULO 537. <CURADOR DEL DISIPADOR>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deferirá la curaduría:

1o.) <Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.

 

2o.) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A los ascendientes

3o.)  A los colaterales legítimos hasta el cuarto grado

El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren.

A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.

 

ARTICULO 538. <ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.

 

ARTICULO 539. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

ARTICULO 540. <CURADURIA TESTAMENTARIA>. Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

 

ARTICULO 541. <DERECHO DEL DISIPADOR>. El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente.

 

ARTICULO 542. <GASTOS DE LIBRE DISPOSICION DEL DISIPADOR>. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto.

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

 

ARTICULO 543. <REHABILITACION DEL DISIPADOR>. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.

 

ARTICULO 544. <DECRETO JUDICIAL DE REHABILITACION>. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.

 

 

   

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