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EDITORIAL:
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TEXTO DEFINITIVO
PROYECTO DE LEY No 100/97 SENADO
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniería de Alimentos y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 1 Reconocer la Ingeniería de Alimentos como un profesión de nivel superior y de carácter científico y tecnológico , cuyo ejercicio queda autorizado y amparado por medio de la presente ley.
ARTICULO 2 Se considera como ejercicio de la profesión de Ingeniería de Alimentos la practica vinculada con el manejo, conservación, modificación y transformación de materias primas de origen agropecuario , con el objeto de obtener productos alimenticios aptos para consumo humano y/o animal. Sin menoscabo del medio ambiente.
ARTICULO 3 - Para todos los efectos legales se entenderá por ejercicio de la ingeniería de Alimentos toda actividad profesional realizada dentro de cualquiera de las siguientes áreas del trabajo intelectual y físico.
ARTICULO 4 - Crease el consejo profesional de ingeniería de Alimentos de Colombia. Como órgano consultivo y auxiliar del gobierno para el desarrollo y vigilancia del ejercicio de esta profesión, el cual será integrado por:
El Ministro de Desarrollo, o su delegado quien
lo preside
El Ministro de salud, o su delegado
El Ministro de Agricultura, o su delegado
Tres (3) ingenieros de Alimentos elegidos y delegados por las Asociaciones de Ingenieros
de Alimentos de carácter nacional.
Un (01) representante de las Facultades de Ingeniería de Alimentos legalmente reconocidas
ARTICULO 5 El consejo profesional de Ingeniería de Alimentos de Colombia tendrá
su sede en Bogotá D.C y sus funciones serán:
ARTICULO 6 Para ejercer la profesión de Ingeniería de Alimentos será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
PARÁGRAFO 1: A partir de la vigencia de la presente ley, la matricula profesional de los ingenieros de Alimentos será expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Alimentos. Las matriculas expedidas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley tendrá vigencia hasta 31 de Diciembre de 1.999, mientras el consejo establece la nueva reglamentación para expedirlas.
PARÁGRAFO 2 : Para reconocimiento, homologación o validación del titulo de Ingeniero de Alimentos obtenido en el extranjero, se sujetara a lo preceptuado en las leyes 30 de 1.992 y 72 de 1.993 y sus normas reglamentarias.
PARÁGRAFO 3 : El titulo profesional de Ingeniero de Alimentos que haya sido otorgado en fecha anterior a la vigencia de la presente ley por entes educativos de nivel profesional universitario, legalmente autorizados para ello, será valido para continuar ejerciendo la profesión , previo el cumplimiento del inciso b) del presente articulo.
ARTICULO 7 - Las universidades oficiales o privadas , aprobadas por el Gobierno Nacional, que otorguen el titulo de Ingeniero de Alimentos , deberán entregar al finalizar el semestre académico al Consejo Profesional de Ingeniería de Alimentos , el listado de sus egresados.
ARTICULO 8 El Ingeniero de Alimentos en el área de la salud publica deberá formar parte de equipos multidisciplinarios en el concepto integral de la salud, vigilancia y control de bebidas y alimentos.
PARÁGRAFO 1: La calidad de los alimentos deberá ser certificada por un Ingeniero de Alimentos y constará en el respectivo empaque del producto.
PARÁGRAFO 2: Para la elaboración de normas técnicas que tengan que ver con el manejo de post-cosecha e industrial de alimentos es necesario que el Consejo de Normalización del ICONTEC participe un Ingeniero de Alimentos.
ARTICULO 9 - Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias
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