REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA
LEY 73 DE 1979 (DICIEMBRE 28)
DECRETA:
Artículo 1. Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética:
La aplicación del conocimiento científico de la nutrición en la alimentación humana, empleando conocimientos, métodos, técnicas y procedimientos necesarios para contribuir a la promoción, prevención, conservación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la nutrición del individuo y la comunidad, y
La participación del profesional en un equipo interdisciplinario que diagnostique la situación nutricional y alimentaria del individuo y la comunidad, para planear, organizar, dirigir, ejecutar, evaluar, controlar, coordinar y asesorar programas de nutrición en los sectores de desarrollo del país, a diferentes niveles, con el objeto de mejorar el estado nutricional y contribuir al bienestar de la población.
Artículo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercer como profesionales en Nutrición y Dietética:
Quienes obtengan o hayan obtenido el título de Licenciado en Nutrición y Dietética, expedido por universidades reconocidas por el estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.
Quienes con anterioridad a la presente Ley hayan obtenido el título de Dietista o Nutricionista expedido por cualquier universidad, nacional o extranjera, reconocida por el Estado.
Las personas nacionales o extranjeras que obtengan el título de Licenciado en Nutrición y Dietética o su equivalente, expedido por universidades de países en los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencias de títulos, en los términos de los respectivos tratados o convenios.
Los colombianos o extranjeros con título de Licenciatura en Nutrición y Dietética o
su equivalente, otorgado por universidades de países con los cuales Colombia no tenga
celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, cuando la universidad
otorgante del título sea de reconocida competencia de concepto de la Comisión de
Ejercicio Profesional de que trata el artículo 7. de esta Ley. Cuando la Comisión
conceptúe desfavorablemente respecto a la competencia de la universidad otorgante del
título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad de conformidad con la
reglamentación de que para el efecto expida el Gobierno.
Parágrafo: Las personas que se encuentran en los casos contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán obtener su matrícula profesional dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 3. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética los títulos o diplomas expedidos por correspondencia, ni los meramente honoríficos.
Artículo 4. Los títulos de Licenciado en Nutrición y Dietética deberán ser registrados en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5. Para el ejercicio legal de la profesión se requiere obtener la correspondiente matrícula profesional, expedida por la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata esta Ley.
Artículo 6. Para desempeñar cargos de Nutrición y Dietética las entidades empleadoras deberán exigir al profesional estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión.
Artículo 7. Ratifícase la Comisión de Ejercicio profesional la cual estará integrada así:
El Ministerio de Educación Nacional o su representante que será Nutricionista Dietista.
El Ministerio de Educación Nacional o su representante.
Un representante de las Asociaciones de Dietistas y Nutricionistas existentes en el país que estén debidamente constituidas y tengan personería jurídica.
Dos representantes de las Carreras de Nutrición y Dietética de universidades del país que serán los directores de las mismas, elegidos en la reunión de Directores de Carreras que se realiza anualmente.
Artículo 8. La Comisión de Ejercicio Profesional a que se refiere el artículo anterior, tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, y sus funciones serán las siguientes:
Dictar su propio reglamento.
Expedir la matrícula a los profesionales que cumplan los requisitos legales y llevar el registro profesional correspondiente.
Establecer la competencia de la universidad que expida los títulos a que se refiere el numeral 4 del artículo 2. de esta Ley.
Expedir las normas de ética profesional, con miras a mejorar el nivel de la profesión y las obligaciones del profesional con su profesión, con el país y con la comunidad.
Colaborar y cooperar con el Gobierno, las universidades y cualquiera otra entidad, en aspectos de la profesión de Nutrición y Dietética.
Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
La demás que señale su reglamento en concordancia con esta Ley.
Artículo 9. Ejercen ilegalmente la profesión de Nutrición y Dietética las personas que sin poseer el título y la matrícula profesional ejerzan o se anuncien por cualquier medio como profesionales de Nutrición y Dietética.
Parágrafo: Las personas a que se refiere este artículo serán sancionadas de conformidad a las normas generales que rigen sobre la materia.
Artículo 10. A juicio de la Comisión de Ejercicio Profesional, contra las faltas a la ética profesional en que incurran los Dietistas y Nutricionistas proceden las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Censura.
Suspensión de la matrícula por el término de 3 a 6 meses.
Cancelación definitiva de la matrícula profesional.
Para la aplicación de las anteriores sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia.
Parágrafo: Contra las sanciones impuestas por la Comisión de Ejercicio Profesional procede el recurso de apelación para ante el Ministerio de Salud Pública, dentro de la notificación de la sanción.
Artículo 11. Las entidades públicas o privadas que presten servicios de Nutrición y Dietética, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente Ley.
Artículo 12. El Gobierno podrá reglamentar la prestación del servicio social obligatorio para los profesionales de Nutrición y Dietética, cuando las necesidades de la población lo requieran y el desarrollo de los servicios de esta área no sea adecuado en los sitios donde deben prestar tal servicio.
Artículo 13. La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá D.E. a los 28 días de mil novecientos setenta y nueve. (1979).